{"id":113286,"date":"2023-12-23T11:06:21","date_gmt":"2023-12-23T14:06:21","guid":{"rendered":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/?p=113286"},"modified":"2023-12-23T11:06:33","modified_gmt":"2023-12-23T14:06:33","slug":"dudas-sobre-la-vtv-y-el-seguro-automotor-que-dice-el-dnu-de-javier-milei","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/informacion-general\/dudas-sobre-la-vtv-y-el-seguro-automotor-que-dice-el-dnu-de-javier-milei\/","title":{"rendered":"Dudas sobre la VTV y el seguro automotor: qu\u00e9 dice el DNU de Javier Milei"},"content":{"rendered":"\n<p>Tras el anuncio del DNU de Javier Milei, cambian los documentos obligatorios para circular en auto. Cu\u00e1les son los que s\u00ed o s\u00ed hay que tener.<\/p>\n\n\n\n<p>El presidente Javier Milei anunci\u00f3 el mi\u00e9rcoles por la noche el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) para desregular la econom\u00eda. En ese marco, se estableci\u00f3 un cambio para los conductores, referido a la VTV y el seguro automotor que gener\u00f3 incertidumbre.<\/p>\n\n\n\n<p>Los cambios se refieren a la obligatoriedad de las mismas, y lo que indica el DNU gener\u00f3 dudas respecto a los alcances. Es que se interpret\u00f3 que ya no ser\u00edan obligatorios, pero en realidad lo que se determin\u00f3 que es que no debe presentarse tal documentaci\u00f3n ante un control policial.<\/p>\n\n\n\n<p>El mandatario comunic\u00f3 tan solo 30 medidas de las numerosas reformas, derogaciones y sustituciones que se presentan en el texto de 83 p\u00e1ginas, entre ellas, aparecen cambios en la documentaci\u00f3n obligatoria para circular en auto.<br>Tras la publicaci\u00f3n del DNU en el Bolet\u00edn Oficial, se modificaron los documentos que tienen que tener s\u00ed o s\u00ed las personas para conducir en territorio nacional.<br>\u00bfQu\u00e9 cambia en la ley para circular con un veh\u00edculo a partir de ahora?<br>El art\u00edculo 361 del DNU sustituye el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58, ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 22.- Sin perjuicio de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo a que se refiere el art\u00edculo 20, juntamente con la inscripci\u00f3n originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregar\u00e1 al titular del automotor una o m\u00e1s c\u00e9dulas de identificaci\u00f3n de este, en las que se consignar\u00e1n los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las c\u00e9dulas se entregar\u00e1n digitalmente, las que tendr\u00e1n la misma validez que las f\u00edsicas. El adquirente podr\u00e1 pedir una o varias c\u00e9dulas f\u00edsicas las que podr\u00e1n tener un costo. Dichas c\u00e9dulas deber\u00e1n ser devueltas por el enajenante del automotor, expidi\u00e9ndose nuevas para el adquirente.<\/p>\n\n\n\n<p>Su tenencia acreditar\u00e1 derecho o autorizaci\u00f3n para usar el automotor, pero no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de justificar la habilitaci\u00f3n personal para conducir. La c\u00e9dula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los \u00fanicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podr\u00e1n establecer otros requisitos para su uso leg\u00edtimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podr\u00e1n ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>DNU: los tres documentos obligatorios para manejar<br>&nbsp;<br>La VTV y el seguro automotor ya no son obligatorios para circular a partir del DNU de Javier Milei.<br>Prensa Ministerio de Transporte PBA<br>El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) establece que la c\u00e9dula del veh\u00edculo (que ahora puede ser digital), la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los \u00fanicos documentos que las autoridades provinciales y municipales pueden exigirle a los conductores.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien, es obligatorio presentar los documentos previamente mencionados a la autoridad, no podr\u00e1n ser retenidos a menos que sea mediante orden de autoridad judicial o denuncia de hurto o robo.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, el comprobante de la Verificaci\u00f3n T\u00e9cnica Vehicular (VTV) y la p\u00f3liza de seguro ya no son obligatorios para circular en auto.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es obligatorio poseer un seguro de responsabilidad civil ante cualquier accidente, pero no podr\u00e1n retener veh\u00edculo si el conductor no la tiene en el momento del control.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al comprobante de patente, el DNU no aclara si debe estar a nombre del conductor o si debe estar paga y vigente al momento de la detenci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay una confusi\u00f3n al mezclarse una modificaci\u00f3n al sistema registral automotor con la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito, donde s\u00ed est\u00e1 expresamente citadas tanto la obligatoriedad del seguro como de la verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley Nacional de Tr\u00e1nsito 24.449 en su art\u00edculo 68 dice que &#8220;Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales da\u00f1os causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultar\u00e1 obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio ser\u00e1 anual y podr\u00e1 contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del art\u00edculo 40. Previamente se exigir\u00e1 el cumplimiento de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica obligatoria o que el veh\u00edculo est\u00e9 en condiciones reglamentarias de seguridad si aqu\u00e9lla no se ha realizado en el a\u00f1o previo.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en el encabezado del DNU se dice expresamente que se sustituye el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias, y ese art\u00edculo que todav\u00eda sigue vigente, en su texto original ten\u00eda exactamente el mismo contenido del nuevo, y la \u00fanica modificaci\u00f3n est\u00e1 dada por el agregado del texto que indica que &#8220;las c\u00e9dulas se entregar\u00e1n digitalmente, las que tendr\u00e1n la misma validez que las f\u00edsicas. El adquirente podr\u00e1 pedir una o varias c\u00e9dulas f\u00edsicas las que podr\u00e1n tener un costo&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el DNU no cambia en nada la normativa que ya estaba vigente, por lo que, aunque habr\u00e1 que aclararlo antes que entre en vigencia si es aprobado como espera el gobierno porque claramente induce a una confusi\u00f3n, la obligatoriedad del seguro y la VTV deber\u00edan mantenerse ya que est\u00e1n incluidos en la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito y nada tienen que ver con una modificaci\u00f3n del sistema registral, que es lo que est\u00e1 promoviendo el gobierno.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1 necesario pagar la deuda por multas y patente para transferir un auto<br>Uno de los puntos destacados del DNU es la eliminaci\u00f3n de la obligatoriedad del libre deuda para inscribir o transferir un veh\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;No podr\u00e1 restringirse o limitarse la inmediata inscripci\u00f3n del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de car\u00e1cter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situaci\u00f3n regular por multas o patentes tampoco podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n o transmisi\u00f3n de automotores en el Registro&#8221;, indica el texto.<\/p>\n\n\n\n<p>Tr\u00e1mite de una transferencia sin el libre deuda de multas y patentes.<br>Por el momento no se han hecho modificaciones sobre los costos tanto del patentamiento y la transferencia (que en algunos casos pueden superar el 7% del valor del bien adquirido) como tampoco del pago de patentes. En este sentido, algunos proyectos de ley presentados por diputados proponen un arancel \u00fanico y accesible para estos tr\u00e1mites y obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Los 14 art\u00edculos del DNU sobre el Registro Automotor<br>T\u00edtulo XVI \u2013 REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto &#8211; Ley N\u00b0 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 351.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 352.- Sustit\u00fayese el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;A todo automotor se le asignar\u00e1 al inscribirse en el Registro por primera vez un documento individualizante en formato f\u00edsico o digital que ser\u00e1 expedido por el Registro respectivo y se denominar\u00e1 &#8220;T\u00edtulo del Automotor&#8221;. Este tendr\u00e1 car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico respecto de la individualizaci\u00f3n del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en \u00e9l se consignen, pero solo acreditar\u00e1 las condiciones del dominio y de los grav\u00e1menes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotaci\u00f3n de dichas constancias en el mismo.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 353.- Sustit\u00fayese el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Dichas inscripciones o anotaciones tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse directamente ante la Direcci\u00f3n Nacional, que deber\u00e1 establecer a tal efecto un servicio de inscripci\u00f3n remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicci\u00f3n nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional recabar\u00e1 toda la informaci\u00f3n necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional podr\u00e1 disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan \u00fanicamente ante la Direcci\u00f3n Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 354.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 8\u00ba.- La Direcci\u00f3n Nacional controlar\u00e1 el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizar\u00e1 las tareas registrales espec\u00edficas que determine la reglamentaci\u00f3n, y dispondr\u00e1 el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro ser\u00e1 electr\u00f3nico y de acceso p\u00fablico.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 355.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 9\u00ba.- Los tr\u00e1mites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deber\u00e1n abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los tr\u00e1mites digitales ante la Direcci\u00f3n Nacional no podr\u00e1n superar el valor del arancel a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. No podr\u00e1 restringirse o limitarse la inmediata inscripci\u00f3n del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de car\u00e1cter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situaci\u00f3n regular por multas o patentes tampoco podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n o transmisi\u00f3n de automotores en el Registro. Las personas humanas o jur\u00eddicas registradas en el Organismo de Aplicaci\u00f3n como comerciantes habituales en la compraventa de automotores deber\u00e1n inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El Organismo de Aplicaci\u00f3n establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se suspender\u00e1 o cancelar\u00e1 esa inscripci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 356.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de f\u00e1brica, o de sus plantas de montaje, deber\u00e1 justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podr\u00e1n ser de fabricaci\u00f3n artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicaci\u00f3n, quien resolver\u00e1 en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.<\/p>\n\n\n\n<p>El titular que transfiera un automotor podr\u00e1 asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa espec\u00edfica en la materia. La ausencia de esta anotaci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n o transferencia del automotor.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 357.- Sustit\u00fayese el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 13.- Los pedidos de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el Registro, y en general los tr\u00e1mites que se realicen ante \u00e9l, solo podr\u00e1n efectuarse mediante la utilizaci\u00f3n de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicaci\u00f3n, el que fijar\u00e1 su contenido y dem\u00e1s requisitos de validez. Estos documentos podr\u00e1n ser de car\u00e1cter electr\u00f3nico.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 358.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribir\u00e1n en el Registro mediante la utilizaci\u00f3n de las solicitudes tipo mencionadas en el art\u00edculo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se formalice por instrumento p\u00fablico o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentar\u00e1 para su inscripci\u00f3n junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripci\u00f3n suscripta por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos se presentar\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad del automotor, en forma f\u00edsica o digital.<\/p>\n\n\n\n<p>En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribir\u00e1 textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.<\/p>\n\n\n\n<p>La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jur\u00eddica titular del automotor inscripto ser\u00e1 notificada del contrato de transferencia.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 359.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 16 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripci\u00f3n y de las dem\u00e1s anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibici\u00f3n del certificado de dominio que se establece en este art\u00edculo. Durante un per\u00edodo de QUINCE (15) d\u00edas los embargos y dem\u00e1s anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendr\u00e1n car\u00e1cter condicional y solo quedar\u00e1n firmes y producir\u00e1n sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situaci\u00f3n jur\u00eddica del automotor.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 360.- Sustit\u00fayense los incisos d) y e) del art\u00edculo 19 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;d) La anotaci\u00f3n de los endosos de contratos de prenda podr\u00e1 hacerse en cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de inscripci\u00f3n remoto de la Direcci\u00f3n Nacional;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Los tr\u00e1mites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el d\u00eda anterior al cambio de r\u00e9gimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional seguir\u00e1n a cargo del Registro Nacional de Cr\u00e9ditos Prendarios.&#8221;<br>ART\u00cdCULO 361.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 22.- Sin perjuicio de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo a que se refiere el art\u00edculo 20, juntamente con la inscripci\u00f3n originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregar\u00e1 al titular del automotor una o m\u00e1s c\u00e9dulas de identificaci\u00f3n de este, en las que se consignar\u00e1n los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las c\u00e9dulas se entregar\u00e1n digitalmente, las que tendr\u00e1n la misma validez que las f\u00edsicas. El adquirente podr\u00e1 pedir una o varias c\u00e9dulas f\u00edsicas las que podr\u00e1n tener un costo. Dichas c\u00e9dulas deber\u00e1n ser devueltas por el enajenante del automotor, expidi\u00e9ndose nuevas para el adquirente.<\/p>\n\n\n\n<p>Su tenencia acreditar\u00e1 derecho o autorizaci\u00f3n para usar el automotor, pero no eximir\u00e1 de la obligaci\u00f3n de justificar la habilitaci\u00f3n personal para conducir. La c\u00e9dula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los \u00fanicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podr\u00e1n establecer otros requisitos para su uso leg\u00edtimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podr\u00e1n ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 362.- Sustit\u00fayese el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 23 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 23.- El Organismo de Aplicaci\u00f3n determinar\u00e1 los distintos tipos de c\u00e9dulas que se expedir\u00e1n, las cuales no caducar\u00e1n mientras no haya cambios en la titularidad del veh\u00edculo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentaci\u00f3n correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del t\u00e9rmino fijado por esta ley. Asimismo, podr\u00e1 disponer la exhibici\u00f3n de los automotores y su documentaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de declaraciones juradas al respecto.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 363.- Sustit\u00fayese el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 27 del Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Efectuada la denuncia de la tradici\u00f3n del automotor, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc\u00e9tera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el mismo.&#8221;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 364.- Incorp\u00f3rase la siguiente Cl\u00e1usula Transitoria al Decreto-Ley N\u00ba 6582\/58 ratificado por la Ley N\u00b0 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Cl\u00e1usula transitoria. La Direcci\u00f3n Nacional deber\u00e1 hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a m\u00e1s tardar el 2 de mayo de 2024.&#8221;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tras el anuncio del DNU de Javier Milei, cambian los documentos obligatorios para circular en auto. Cu\u00e1les son los que s\u00ed o s\u00ed hay que tener. 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