{"id":139388,"date":"2024-04-11T08:46:17","date_gmt":"2024-04-11T11:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/?p=139388"},"modified":"2024-04-11T08:46:21","modified_gmt":"2024-04-11T11:46:21","slug":"dejaron-firme-la-sentencia-de-un-condenado-por-agresion-sexual-a-una-nina-de-15-anos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/crimen-y-justicia\/dejaron-firme-la-sentencia-de-un-condenado-por-agresion-sexual-a-una-nina-de-15-anos\/","title":{"rendered":"Dejaron firme la sentencia de un condenado por agresi\u00f3n sexual a una ni\u00f1a de 15 a\u00f1os"},"content":{"rendered":"\n<p>En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N\u00b0 242 de fecha 21\/09\/2021, suscripta con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey V\u00e1zquez, en el marco de la causa caratulada: PXC 7655\/16 &#8220;F., E. A.P\/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL \u2013 PERUGORRIA&#8221;, rechaz\u00f3 el Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la Defensa Oficial, confirm\u00e1ndose la condena impuesta a E. A. F., en la Sentencia N\u00b0 85 del Tribunal Oral Penal de Mercedes (hoy Tribunal de Juicio) que resolvi\u00f3 condenar a E. A. F., a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de &#8220;Abuso sexual agravado por acceso carnal&#8221; previsto por los arts. 12, 29, inc. 3\u00b0, 45 y 119, 3\u00b0 p\u00e1rr. en funci\u00f3n del 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial Dr. B\u00e1ez dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por inoficioso en fecha 22\/04\/22, dio lugar a la presentaci\u00f3n directa de la queja ante la Corte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Recurso de casaci\u00f3n de la defensa oficial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La defensa oficial del acusado, a cargo en aquella oportunidad de la doctora Mar\u00eda Alicia Colombi de Jaime, Defensora Oficial del Tribunal Oral Penal, plante\u00f3 ante el STJ en la instancia de casaci\u00f3n, que todas las relaciones sexuales entre la v\u00edctima y el imputado fueron consumadas de manera consentidas y por ende, en virtud de la edad de la v\u00edctima, se tuvo que haber responsabilizado al Sr. F. de abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la v\u00edctima (art. 120 del CP) y no por abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3\u00b0 p\u00e1rr. del C.P.); pese a que la joven en debate y anteriormente en C\u00e1mara Gesell reconoce haber tenido relaciones consentidas con el imputado en fechas anteriores al 03\/05\/2016, aun cuando del debate surge que la v\u00edctima concurr\u00eda en forma asidua al domicilio del imputado en forma anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 el impugnante, que no se tuvo en cuenta que ella iba en moto, que \u00e9l estaba parado al lado del caballo, que conoc\u00eda al imputado, y que ya hab\u00edan mantenido relaciones sexuales; todos puntos que a la luz de la sana cr\u00edtica racional, aportan un indicador que no se corresponde con una relaci\u00f3n carente de voluntad. Asimismo, agreg\u00f3 que de las declaraciones de la propia v\u00edctima surge que \u00e9l le propuso irse con ella, no la llev\u00f3 a la fuerza, le pidi\u00f3 que pare y ella par\u00f3; pero el Tribunal da una interpretaci\u00f3n que no surge de los dichos de la joven respecto a su sentimiento de temor, dado el rebenque que ten\u00eda en la mano el imputado, que debi\u00f3 haber sido por estar movi\u00e9ndose a caballo; entendiendo la defensa que no se puede tener por probado el temor a sufrir un mal inminente, sin tener sustento probatorio para ello y que frente a la falta de violencia o intimidaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del acto sexual, corresponde encuadrar la conducta en los par\u00e1metros del art. 120 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los hechos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el marco del juicio llevado a cabo por el tribunal Oral Penal de la ciudad de Mercedes, dio por probado que &#8220;[\u2026] &#8220;El d\u00eda 3 de mayo de 2016 aproximadamente a las 18.30 h, en la zona montuosa cerca del guardaganado de la tranquera del establecimiento rural &#8220;El Chircal&#8221;, a la vera de la ruta provincial N\u00b0 24 el imputado Esteban An\u00edbal Franco intercept\u00f3 a la entonces menor, de 15 a\u00f1os de edad, XXX, quien regresaba de la escuela con destino a su domicilio, la oblig\u00f3 mediante amenazas a que se baje de la moto en la que se desplazaba, la llev\u00f3 de hacia un monte cercano, la acost\u00f3, le sac\u00f3 el pantal\u00f3n, se sac\u00f3 la bombacha de campo que vest\u00eda y entre amenazas de que no grite y con la &#8220;guacha&#8221; en la mano, introdujo su pene en la vagina de la adolescente hasta que eyacul\u00f3 y la volvi\u00f3 a amenazar con hacerle da\u00f1o a su padre si contaba lo ocurrido [\u2026]&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La sentencia de Casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Superior Tribunal estableci\u00f3 que fueron acreditados los hechos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relaci\u00f3n a las pruebas incorporadas desde el inicio del proceso y las valoraciones que el &#8220;a quo&#8221; efect\u00faa sobre los testimonios rendidos, pero que seg\u00fan se aprecia, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las dem\u00e1s pruebas producidas, como ser: el informe forense (fs. 24) el acta de secuestro preventivo de prendas de vestir (fs. 25), el informe t\u00e9cnico pericial elaborado por el bioqu\u00edmico Dr. Pedro C\u00e9sar Mautino (fs. 31) el informe t\u00e9cnico pericial de la Divisi\u00f3n Qu\u00edmica Legal de la Pcia de Ctes. realizado sobre prenda de la v\u00edctima (fs. 149) el acta de tomas de muestras (hisopado bucal) al imputado y a la menor v\u00edctima de autos que lucen a (fs. 123\/124) y los resultados de estudios de ADN (fs. 251\/255), que corroboran la presencia de material gen\u00e9tico del imputado y la menor v\u00edctima en la ropa interior de la misma, &#8220;la que present\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad de larga data al examen genital&#8221;; por lo que las declaraciones se encuentran corroboradas en todo su contexto por las pruebas documentales, y por ello las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad sino que m\u00e1s bien permitieron la reconstrucci\u00f3n de los hechos, en el cual el sujeto activo intercept\u00f3 a la joven XXX cuando \u00e9sta regresaba de la escuela a bordo de su moto ciclomotor con rumbo hacia su domicilio, la coaccion\u00f3 a detenerse, la tom\u00f3 del brazo y por medio de amenazas la llev\u00f3 hacia la zona de un monte, donde la acost\u00f3 y le quit\u00f3 el pantal\u00f3n, luego \u00e9l se sac\u00f3 la bombacha de campo que vest\u00eda y la penetr\u00f3 v\u00eda vaginal hasta eyacular; retir\u00e1ndose ambos del lugar amenaz\u00e1ndola para que no dijera nada.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, el imputado Franco portaba en su mano un elemento por poder intimidante &#8220;la guacha&#8221; cuando la amenazaba con hacerle algo y luego al finalizar para que no contara lo ocurrido; adem\u00e1s del contexto de desolaci\u00f3n de la zona que naturalmente exacerba la situaci\u00f3n de miedo ante la imposibilidad de pedir auxilio frente a la agresi\u00f3n, m\u00e1s la lejan\u00eda del lugar que se encontraba a 2 km. de la casa de su padre.<\/p>\n\n\n\n<p>El tribunal de casaci\u00f3n encontr\u00f3 que los datos vertidos concuerdan y son coincidentes con lo narrado por su padre y otras manifestaciones que se extraen de los testigos Monz\u00f3n, respecto a que el encausado Franco cruzaba por ese guardaganado al salir del establecimiento rural donde trabajaba a la hora aproximada en que se produjo el hecho delictuoso, que casi siempre se dirig\u00eda montado a caballo, siendo aquella la ruta que lleva a la estancia &#8220;Santa Teresita&#8221; donde por entonces viv\u00eda la menor v\u00edctima y la existencia de ese referido monte que se forma debido a la vegetaci\u00f3n en el lugar, corroborada en las tomas fotogr\u00e1ficas como se indic\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el STJ Tribunal en numerosos pronunciamientos ha dicho, que en casos como el presente, que no suceden a &#8220;coram populo&#8221;, oculto a la vista de terceros, los dichos de la v\u00edctima: &#8220;Son v\u00e1lidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la v\u00edctima y su familia si no se pudo contar con otros.&#8221; (Sent. N\u00b0 40\/06, 98\/07; 28\/09; 96\/09, 152\/15); y que este tipo de delito lleva \u00ednsito una dificultad probatoria que exige al sentenciante un cuidado especial para sopesar las pruebas, en la mayor\u00eda de los casos de esta naturaleza, los lugares de comisi\u00f3n se corresponden a \u00e1mbitos privados, alejados de la vista de terceras personas que conlleva a la ausencia de testigos directos y sin la existencia de rastros o evidencias f\u00edsicas. Es as\u00ed, que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima juega un rol fundamental en estos casos, al decir de la C.S.J.N. que &#8220;la declaraci\u00f3n testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecuci\u00f3n en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetraci\u00f3n, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios&#8221;; siguiendo los lineamientos de la ley 26.485 de &#8220;Protecci\u00f3n Integral de la Mujer&#8221; (art. 16 inc. i); Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, signada por la Rep\u00fablica Argentina que asumi\u00f3 el compromiso de [\u2026] proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales [\u2026] art. 34 y sumado a la condici\u00f3n de f\u00e9mina, la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, por lo que en estos casos se deben llevar adelante las medidas m\u00e1s adecuadas, para mitigar los efectos nocivos o negativos del il\u00edcito (tambi\u00e9n conocido como victimizaci\u00f3n primaria) y, a su vez, procurar que el da\u00f1o no se vea potenciado como consecuencia de su participaci\u00f3n con el sistema de justicia (victimizaci\u00f3n secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, en aras de salvaguardar la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la cadena de testimonios logran ratificar la versi\u00f3n brindada por la ni\u00f1a en su declaraci\u00f3n, datos verificados por medio de lo narrado por su padre a quien anotici\u00f3 inmediatamente de producido el hecho, detallando las circunstancias en que ocurrieron permitiendo aflorar la verosimilitud de los episodios padecidos; y nunca mencion\u00f3 a otra persona, s\u00f3lo al imputado Franco, sin signos de fabulaci\u00f3n, como lo corrobor\u00f3 el informe psicol\u00f3gico de la v\u00edctima a fs. 96\/97 como elemento de juicio incriminatorio. En el caso de autos, la v\u00edctima demuestra lo s\u00edntomas compatibles de la vivencia traum\u00e1tica, como se indic\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Y no surge demostrado consentimiento alguno, y por tanto se ha consumado el abuso sexual con acceso carnal respecto de XXX, quien contaba con 15 a\u00f1os de edad en aquella fecha (03\/05\/2016); siendo irrelevante para la configuraci\u00f3n del tipo penal el haber mantenido una relaci\u00f3n de pareja con anterioridad al hecho; ya que &#8220;[\u2026] sea cual fuere la tendencia sexual de la v\u00edctima, lo cual no se encuentra en discusi\u00f3n, aquella est\u00e1 en su derecho de elegir libremente con quien desea tener relaciones sexuales, resultando evidente que el acusado afect\u00f3 la libertad sexual de la v\u00edctima y por ello el bien jur\u00eddico protegido por la norma (Art. 119 3er. p\u00e1rrafo del C.P.) Sent. N\u00b0 25\/2010 del ST.J. De manera que es: &#8220;[\u2026] Igualmente irrelevante es que la menor haya tenido experiencia sexual anterior; ello tiene relativa importancia cuando se trata de una menor de 14 a\u00f1os de edad y por otra parte, lo que la ley protege es la libertad sexual [\u2026]&#8221;. Sent. N\u00b0 101\/2007 del S.T.J.<\/p>\n\n\n\n<p>Se hall\u00f3 acreditado como se indic\u00f3 en las declaraciones de la v\u00edctima y el examen psicol\u00f3gico sobre las consecuencias ps\u00edquicas que el hecho investigado le produjo, que la joven no se prest\u00f3 al acto en forma voluntaria, siendo forzada y amenazada por el imputado, quien la abord\u00f3 de sorpresa intercept\u00e1ndola sola en su camino de regreso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N\u00b0 242 de fecha 21\/09\/2021, suscripta con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan,&hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":139396,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-139388","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-crimen-y-justicia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=139388"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139388\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":139397,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139388\/revisions\/139397"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/139396"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=139388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=139388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/corrientesdetarde.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=139388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}