“Minería de criptomonedas” en Argentina: tasas ambientales y algo más

La minería de criptomonedas implica que ciertos usuarios de la red validan las transacciones sin intervención  del Estado. ¿Pueden los municipios cobrar una tasa? 

La minería de criptomonedas (en adelante cripto) implica que ciertos usuarios de la red, mineros, validan las transacciones, las certifican por tecnología blockchain; obtienen como pago, cripto; esta validación da seguridad, transparencia, sin intervención, en argentina, del Estado. La minería está creciendo en el país.

El problema
Los equipos para minar necesitan mucha energía; la generación, distribución, y mantenimiento de la infraestructura, es sub nacional.

En ocasiones se transfieren costos a la comunidad que no paga el causante; y se consigue menos energía para el comercio, la industria, los hogares…

Tierra del Fuego, por ejemplo, una jurisdicción paradigmática de esta situación, subió la tarifa sobre la minería, y en convenio con Nación, quitó subsidios.

Entiendo que hay otra alternativa.

“Tasas ambientales”
La “tributación ambiental” ( impuestos, tasas y contribuciones), es una herramienta que crece desde hace cinco décadas; organismos como la OECD, aconsejan su uso, y la utilizan muchos países.

Es más amiga de una economía de libre mercado que una medida administrativa, o una prohibición; envía señales de precios desde el sistema tributario; existe más libertad del contribuyente.

La “tasa ambiental”, para no satisfacer solo a necesidades presupuestarias de las jurisdicciones subnacionales, “un riesgo”, debe estar bien diseñada; la finalidad debe ser disuasoria de la conducta contaminante. Desde la técnica, se puede.

Pero si hay conflicto de las “tasas ambientales” con el “principio de capacidad económica”, para evitarlo deben concurrir dos requisitos:

a) que su importe no supere el coste del servicio, ni del daño ambiental, o el coste medio de evitar la contaminación;

b) que no se lesione el mínimo exento, ni la prohibición de confiscatoriedad.

La graduación de las tasas ambientales

Hay complejidad, por los aspectos de la protección ambiental; los tribunales controlarán la razonabilidad. Existen varios criterios para cuantificar las tasas ambientales, pero quiero remarcar lo siguiente.

En la legislación española la Ley de Tarifas y Precios Públicos (LTPP) en su art 20.1, y la Ley de Haciendas Locales (LHL), en su artículo 24.5, establecen que ante la propuesta de una nueva tasa o de la modificación de la cuantía de una preexistente, se deberá incluir una memoria económico-financiera que determine: el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate, y la justificación de la cuantía de la tasa.

Las jurisdicciones subnacionales argentinas deberían considerarlo, porque esta “memoria” consigue seguridad jurídica en el sector privado, lo que se pide con énfasis; y sería más difícil la creación de “tasas” sin contraprestación de un servicio… No es menor.

La intervención del Sector Público Argentino por medio de la tributación
“La energía” en argentina es “una cosa” (propiedad privada; art. 16 Código Civil y Comercial ûCCyC-), y juega un “interés público” (ejemplo Leyes 15.336; ley 27191; 24065) ûsi bien hay una profusa regulación sobre la “energía” a nivel federal.

Hay disposiciones de la Constitución Nacional (CN) que dan facultades para intervenir al Estado, pero resalto al CCyC, que en sus artículos 14, 240, 241, establece facultades para regular la propiedad privada: la “función ambiental de la propiedad”.

En lo tributario dependerá de la normativa municipal, porque el poder tributario sobre “tasas”, es “originario”. Las jurisdicciones subnacionales deberán respetar a la CN, y a la ley 23.548, artículo 9 inc. b): “la prestación efectiva del servicio”. Donde exista amplitud en la definición de “tasa”, habrá margen para implementar las “ambientales”.

La Corte Suprema
Cuenta con una intensa actividad jurisprudencial que define a las características que deben tener las “tasas”. Un ejemplo es el fallo reciente “Gasnor SA”, Fallos: 344:2728, donde recordó los requisitos:

a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen;

b) la organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad del contribuyente;

c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva del contribuyente

Colofón
Los Municipios, por Ordenanza, podrían implementar “tasas por licencia”; deberán correlacionar el cobro con el “costo social” que implica a la comunidad el uso de la energía, o incluso con el beneficio que ese uso excesivo de energía supone en el contribuyente; se deberá tener algún sistema de medición razonable, claro, y de cierta complejidad, de esos costos; en la estructura de la tasa se deberá regular el uso de la energía dentro de parámetros aceptables en la comunidad, para no causar perjuicios públicos.

Serán necesarios convenios técnicos, en “concertación federal”, con el organismo provincial de distribución de la energía, para definir cuestiones como: “el consumo aceptable, o deseable” de la actividad, el “límite global del sistema energético provincial y límite de costos a cobrar por Municipios”, etc.

Como sucede en España, por Ordenanza se podría determinar la obligatoriedad de una “memoria técnica, económica-financiera”, que le dé razonabilidad a la “cuantía de la tasa”.

El servicio de municipio: podría implicar a la autorización para realizar la actividad, y a la medición e inspección, sobre la energía consumida; el consumo de energía podría significar “tasas progresivas”; el expertise técnico de la distribuidora provincial daría razonabilidad a la cuantía de la tasa (medidores, personal especializado, etc.).

Podrían haber otros convenios, por ejemplo con “AFIP”, para determinar “capacidad contributiva”; esos informes proporcionarían parámetros desde el establecimiento oficial de la cotización de las “cripto”, por ejemplo, si se hiciera; algunos autores ya hablan de esta posibilidad.

Habrá más preguntas, y cuestionamientos, pero resalto, la “tributación ambiental” tiene beneficios que las medidas administrativas y prohibiciones no; a la par se puede reducir y/o eliminar otras “tasas tributarias”.

Un gran profesor, Jorge Macón, nos decía: “el Sector Público debe estar preparado para afrontar cierta complejidad ante los nuevos problemas”. Vale la pena el desafío.

Fuente: BAE Negocios / Por Ivan Rios Benitez. Abogado (UNNE). Mag.en Fzas. Publicas (U. La Matanza y IESPA). Mag.
Derecho Tributario (U. de Barcelona). Secretario Juzg. Ejec.Tributaria de Corrientes
impuestos.

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